A propósito de la Declaración de Nulidad del Acto de elección del Gobernador del Departamento del Magdalena periodo Constitucional 2024 -2027, proferida por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, se hace necesario, que de parte de los actores políticos, que a futuro aspiren ser elegidos mediante el mecanismo de participación ciudadana denominado VOTO PROGRAMATICO, se empiecen a hacer las reflexiones, en las que desde hace años debieron meditar, mas allá de todo ego e ínfulas de lo sé todo y nada me va a pasar.
Como es sabido, a partir del año 2021, en que se profirió la Sentencia que declaraba la nulidad de la elección del entonces Diputado Carlos Julio Diazgranados Álvarez periodo constitucional 2020 – 2023, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, cambiando su línea jurisprudencial de los últimos 10 años, hasta entonces pacifica, endureció su postura frente a la causal de Doble Militancia, en el sentido, que quien fuere demandado mediante el medio de control de nulidad electoral ante la justicia contenciosa administrativa por dicha causa en modalidad de apoyo, quedaba técnica y materialmente en la obligación, de ser quien demostrara que no había incurrido en la misma, imponiendo en la práctica, que el sujeto que tendría mayor carga probatoria sería el accionado y no el accionante.
Lo anterior, con el agravante para el demandado, de que dicho cuerpo judicial, flexibilizo para el demandante, el marco probatorio, ya que hoy, con la postura adoptada por la máxima corporación de lo contencioso administrativo, NO SE REQUIERE como en antaño, que se allegue al proceso por el extremo activo, una prueba de relevancia tal, que demuestre de forma inequívoca, que el lado pasivo incurrió en la doble militación por apoyar a un candidato distinto al de su partido político, ya que basta, conque únicamente se arrimen al plenario, elementos probatorios tan simples como fotografías, testimonios o inclusive notas periodísticas, para tener como probada la incursión en la falta y se declare la nulidad del acto electoral, a menos que el despliegue probatorio del enjuiciado sea tal, que no quede la menor duda de que no es responsable de la trasgresión de dicha prohibición legal.
Este nuevo criterio Jurisdiccional, así como todas vicisitudes y aristas que se presentan en el devenir de una contienda electoral, antes, durante y después de los comicios, hacen necesario, que los partidos, campañas y candidatos, comiencen a tener dentro de sus rubros, el presupuesto para contratar el acompañamiento de abogados expertos en materia electoral, a los que entre otras cosas SIEMPRE DEBERIAN ESCUCHAR, a efectos, de que de manera previa, el profesional del derecho, les indique si el candidato está o no incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, que prepare testigos de pre conteos y escrutinios para no perder sufragios y durante el debate y posterior a él, indique al aspirante a que actos y con qué personas debe asistir, a si como también para que despliegue una labor de defensa técnica impecable en caso de enfrentar una demanda, ya que la historia reciente nos está mostrado una vez más, que las elecciones se pueden ganar en las urnas pero se pueden perder en los escrutinios y tribunales de justicia.
Por último, en lo relativo a la declaratoria de nulidad de la elección del Gobernador del Magdalena y que motiva la elaboración de estos breves párrafos para llamar a la reflexión de los actores políticos, puedo acotar que:
1. Pese a que el fallo es de obligatorio cumplimiento y no existen más instancias en el contencioso electoral, contrario a lo que seguramente cree la mayoría, el Gobernador NO saldrá del cargo el día de mañana, ya que probablemente su equipo jurídico, en aras de ganar un poco más de tiempo en la ostentación de la dignidad, presentara dentro de los tres (3) días siguientes, las respectivas solicitudes de aclaración de la sentencia.
2. Si bien es verdad que el Gobernador no cuenta con ningún recurso ordinario o instancia dentro del trámite electoral que pueda cambiar el contenido del fallo, también es cierto que aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión, la solicitud de unificación de jurisprudencia y la acción constitucional de tutela contra providencia judicial, sin embargo, estos mecanismos, además de ser sumamente técnicos y complejos en la práctica mas no imposibles, no tienen por sí mismo la propiedad o facultad de detener el cumplimiento de la sentencia de anulación de la elección, salvo que algunos de esos escenarios jurídicos se dicte una medida cautelar, cuyo decreto si bien es bastante complicado no es del todo inconcebible, ya que ejemplo reciente de ello, fue la cautela adoptada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL en la que ordena al H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, suspender la investigación contra el señor Presidente de la Republica.
3. Dentro del trámite ordinario y ejecución del fallo de nulidad electoral, sigue la designación por parte del Presidente de la Republica de un Gobernador encargado, el cual dentro de un marco normal, debería ser elegido por el jefe del ejecutivo nacional de terna propuesta por el partido político al que pertenece el anulado, sin embargo, en el caso concreto, como FUERZA CIUDADANA no tiene personería jurídica, el primer mandatario podrá escoger en libertad de manera transitoria a quien su entender le ilumine para ocupar el palacio TAYRONA, mientras se hacen las elecciones atípicas.
4. Las autoridades electorales, dentro del término de 2 meses, deben convocar las elecciones atípicas a efectos de elegir un nuevo gobernador por el tiempo que falta del periodo constitucional, ya que aún resta para que el mismo acabe más de 18 meses.
*Abogado Electoralista de URIELES & JIMENES ABOGADOS LEGAL SERVICES COMPANY SAS «URJIABOGADOS SAS.